El pasado 31 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Como era de esperar y según se desprende de su Preámbulo, los nuevos presupuestos, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se encuentran indefectiblemente condicionados por los efectos de la emergencia de salud pública provocada por la pandemia del COVID-19 y la consiguiente perturbación de la economía, de alcance global.

Novedades:

1.- El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir del pasado 1 de enero, en la cuantía de 4.070,10 euros mensuales.

 

Igualmente, a partir de la misma fecha, las bases mínimas se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumente el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), el cual este año se mantiene en los 950,00 euros brutos mensuales (13.300,00 anuales).

 

2.- Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2021, los mismos que se aplicaron en el 2020.

 

3.- Según la Disposición adicional cuadragésima novena, hasta el 31 de diciembre del 2021, el tipo de interés legal del dinero queda fijado en el 3% y el interés de demora en el 3,75%.

 

4.- Según la Disposición adicional centésima vigésima primera, hasta el 31 de diciembre del 2021, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías: importe diario de 18,83 euros, mensual de 564,90 euros y anual de 6778,80 euros.

 

5.- Según la Disposición final cuadragésima tercera, las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar la moratoria en el pago de las cuotas con la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de diciembre de 2020 y febrero de 2021, en el caso de empresas, y entre los meses de enero a marzo de 2021 en el caso de trabajadores autónomos.

Se aplicará un interés del 0,5% a las cantidades aplazadas.

6.- Según la Disposición final décima segunda, el total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones no podrá exceder de 2.000 euros. Asimismo, este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales. Por último, se advierte que las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo del mencionado límite.

 

7.- Según la Disposición final trigésima sexta, se introduce y normatiza el denominado contrato para la formación dual universitaria en un nuevo apartado del art. 11 del Estatuto de los Trabajadores.

 

En concreto, el estrenado apartado tercero del citado precepto establece literalmente lo siguiente:

«3. El contrato para la formación dual universitaria, que se formalizará en el marco de los convenios de cooperación educativa suscritos por las universidades con las entidades colaboradoras, tendrá por objeto la cualificación profesional de los estudiantes universitarios a través de un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco de su formación universitaria, para favorecer una mayor relación entre este y la formación y el aprendizaje del trabajador.

 

8.- Según la ya citada Disposición final trigésima sexta, se da una nueva redacción al apartado segundo del art. 33 del ET.

En particular, será el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) el que asumirá las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50, 51, 52, 40.1 y 41.3 de esta ley, y de extinción de contratos conforme a los arts. 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del art. 41.3 de esta norma que el límite máximo sería de 9 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del SMI, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

 

9.- Según la Disposición trigésima octava, se da una nueva redacción al art. 153 de la Ley General de la Seguridad Social. En concreto, en relación a la cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta ajena, los empresarios y los trabajadores afectados cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho Régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9% sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7% y del trabajador el 2%.

 

Asimismo, se da una nueva redacción al art. 309 de la Ley General de la Seguridad Social. En particular, en el caso de la cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia (autónomos), la cotización especial de solidaridad será del 9%.

 

10.- Según la Disposición adicional centésima vigésima segunda, desde el pasado 1 de enero y de forma indefinida, aquellas empresas cuyas actividades se encuadren en el sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

 

11.- La siguiente Disposición, la centésima vigésima tercera, prevé que desde el 1 de enero y de forma indefinida, que en aquellos casos en los que, por razón de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, la trabajadora sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará con respecto a las cuotas devengadas durante el periodo de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una bonificación del 50% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

 

Igualmente, tal bonificación será aplicable, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, en los términos y condiciones normativamente previstos, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

12.- Por último, es oportuno subrayar que la Disposición adicional centésima vigésima séptima suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a aquellas empresas que hayan disminuido considerablemente la siniestralidad laboral prevista en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para las cotizaciones que se generen durante el año 2021.

 

Tal suspensión se prolongará hasta que el Gobierno proceda a la reforma del aludido real decreto.

Noticias Juzgados:

 

El Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao ha declarado en su reciente sentencia de 19 de noviembre, la calificación como improcedente de un despido comunicado sin respetar la garantía del transcurso del plazo de seis meses desde la salida de la trabajadora del ERTE de suspensión por fuerza mayor en que se vio inmersa.

 

En primer lugar, advierte el Magistrado-Juez que la contratación temporal por obra o servicio determinado de la actora no aparece justificada. Es decir, interpreta que las funciones que asume aquélla no reúnen tal requisito de temporalidad, ya que no se vinculan a un determinado ejercicio agrícola concreto, con lo que, al amparo del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores “no puede sino declararse el carácter fraudulento de dicha contratación temporal y con ello la sanción de su carácter indefinido”.

 

En segundo lugar, la carta de despido entregada a la demandante no plasma ninguna de las causas de despido disciplinario u objetivo contempladas en ellos arts. 51 y ss. del ET, “estando por tanto ante un despido improcedente”, anticipa el Juzgado.

 

En tercer lugar, justifica el Magistrado-Juez la calificación de la extinción como improcedente y no como nulo por la literalidad del art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19:

 

“La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.